El 10 de octubre de 2014 entra en
vigencia la Ley 20.720, de 9 de enero de
2014, que viene a reemplazar el régimen concursal vigente , es decir la antigua
Ley de Quiebras, 18.175 que correspondía al Libro cuarto del Código de
Comercio. Esta nueva ley sustituye el régimen concursal vigente por un sistema
de reorganización y liquidación de
Empresas y personas y perfecciona la labor de la antigua Super Intendencia de Quiebras que asa denominarse de Insolvencia y Emprendimiento.
Nociones
Generales.
Este nuevo texto legal establece 4
procedimientos concursales diversos, que
son el 1-Procedimiento Concursal de Reorganización , establecido en el Capítulo
Tercero de la Ley y tiene por objeto
solucionar el estado patrimonial crítico de empresas que tributen en primera categoría o tengan
rentas del artículo 42 N° 2 , de la Ley de Renta es decir que ejerzan profesiones
liberales u ocupaciones lucrativas,
podríamos ´asimilarlo a los antiguos convenios
y cobra importancia un funcionario llamado veedor , se inicia por
solicitud del propio deudor
2-
; el procedimiento concursal de
liquidación, que su nombre lo señala establece un sistema de liquidación de las
empresas , es decir es el similar a la anterior quiebra , pero contempla un
procedimiento especial, se aplica a las mismas empresas anteriores y se inicia por demanda de un acreedor y puede allanarse o haber juicio de oposición
.
3-
El procedimiento concursal de renegociación
de la persona deudora, que son aquellos que no tienen la calidad de
empresa deudora. , se inicia por petición de la deudora y se tramita ante la Super intendencia de
Insolvencia y emprendimiento.
4-Procedimiento
de Liquidación de los bienes de la persona deudora .
a)
Voluntario,
se inicia a petición de la misma deudora ante el Tribunal ,
b)
Forzoso
se inicia a petición de un acreedor ante el Tribunal .
Procedimiento Concursal de reorganización
Este
procedimiento está reglamentado en los
artículos 54 y siguientes de la Ley, que corresponden al capítulo III, a su vez el artículo 2 relativo a las definiciones , se limita a
indicar en su número 28 que es el reglamentado en el capítulo 3.
I Definición Podemos definirlo como aquel en el cual la
empresa deudora propone un acuerdo a los acreedores relativos a reestructurar
sus activos y pasivos.
II
Titular : la Empresa deudora que es
aquella persona natural o jurídica con o sin fines de lucro y toda persona natural contribuyente de primera categoría o que
tenga rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Renta .
III
Tribunal competente : El juez de letras en lo civil del domicilio de la
empresa.
IV
Inicio : Se inicia con una presentación de la empresa deudora , copia del mismo
con cargo del Tribunal o de la Corte de Apelaciones se debe acompañar al Super Intendencia de Insolvencia y emprendimiento junto a un
certificado de deudas , con los datos de los acreedores. Este lo debe extender
un auditor independiente que figure en la nómina de la Superintendencia .la
información de las deudas a entrega el deudor. ( art 55)
V
Nominación del veedor : Una vez que la superintendencia recibe la copia de la
solicitud y el certificado de deudas, y
de acuerdo a tales antecedentes debe notificar a los tres mayores acreedores que
figuren en el mismo . la notificación se hace a través de un funcionario
Ministro de Fe de la Superintendencia ( art 22) .
Una
vez recibida la notificación los acreedores deberán dentro de segundo día
proponer por escrito o correo electrónico proponer un veedor titular y un
suplente . Para el voto se toma en cuenta el acreedor como persona no su
crédito.
El día siguiente la Superintendencia nomina
al veedor elegido, titular a la primera mayoría y suplente a la segunda. Si no
hay propuestas designa por sorteo. Si hay un acreedor que represente más del
50% del pasivo el designa.
Una vez designado el veedor se le notifica
de la manera más expedita y al día siguiente debe manifestar su voluntad de
aceptar o excusarse , si acepta jura y se
excusa debe ser causa justificada y por escrito , superintendencia debe
resolver tal excusa sin ulterior recurso. Si la acepta asume el suplente y se
designa a otro como suplente por sorteo.Una vez hecha la nominación la
Superintendencia emite un certificado de
nominación y lo remite al Tribunal.
El veedor es una persona natural sujeta a la
Fiscalización de la Super intendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, cuya función es propiciar acuerdos entre el
deudor y sus acreedores, facilitar la
proposición de acuerdos de reorganización judicial y resguardar los intereses
de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de
los activos del deudor. ) art 2 Nª 40.
V
I Antecedentes que se deben acompañar a la solicitud , están en el artículo 56.
VII
Resolución del Tribunal. Dentro de quinto día dicta unaresolución de
reorganización , designa los veedores , por lo que debe contar con el
certificado de la Superintendencia y dispone lo establecido en el artículo 57.
Esta se notifica por aviso en el boletín concursal
Protección
financiera concursal : este es uno de
los efectos de la sentencia y consiste que durante los treinta días
siguientes a la notificación de la resolución de reorganización no podrá iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
procedimientos de liquidación concursal , restituciones en juicios de
arrendamiento . Sólo continúan los de
juicios laborales para perseguir
créditos de primera clase, en los cuales sólo se suspenderá su ejecución ,
salvo en que los demandantes sean la cónyuge parientes, gerentes
administradores , apoderados que tengan injerencia en la administración de sus
negocios, se entienden por parientes los
ascendientes y descendientes y los colaterales consanguíneos o por afinidad
hasta cuarto grado , estos juicios se suspenden. También deja de correr los
plazos de prescripción, los contratos continúan en vigencia y condiciones de
pago , no se le borrará de los registros en que figure , siempre que tenga los
pagos al día y quedará sujeto a medidas cautelares.
Esta se puede prorrogar hasta por treinta
días más si cuenta con el apoyo del 30%
del pasivo y por 30 días más si se pide
antes del décimo día anterior al término y es apoyado por el 50% del pasivo . Si
tiene de inmediato el 50% puede pedir la prorroga por sesenta días de una sola
vez. Para probar el apoyo debe presentar cartas firmadas ante un Ministro de Fè
y deben ser dos o más acreedores y no deben ser acreedores relacionados, art 2
Nº 25. Junto con la prorroga se debe pedir nuevo día y hora para la Junta.
VIII Objeto acuerdo ; Según el artículo 60
este consiste en cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y
activos de la empresa.
La propuestas pueden ser distintas según las
categorías de acreedores y pueden ser diversas para los hipotecarios y
prendarios, pero para cada categoría deben ser iguales salvo acuerdo de los mismos acreedores de la
categoría .art 64 y pueden haber alternativas,
es decir principales y subsidiarias. ( art 62) . Los hipotecarios y prendarios
no pierden sus créditos si votan.
Los créditos de los acreedores
relacionados que no estén documentados
con a lo menos 90 días de anticipación al inicio del procedimiento quedarán
postergados en sus pagos hasta que se
paguen los demás . Los que tienen sus créditos documentados pueden participar
previo informe favorable del veedor. Los originados en la continuidad del giro
se pagan lo mismo que los préstamos que
hayan sido autorizados por el 50% del pasivo.
En
los acuerdos pueden proponerse y luego constituirse garantías para su
cumplimiento.
IX
Acreedores a quienes afecta el acuerdo.
Estos afectan a los anteriores a la
resolución de reorganización.( art 66 ).
Ver
arts 67, 68, 69.
X
Determinación pasivo . ( art 70)
Los acreedores tiene el plazo de 8 días
contado de la notificación de la resolución de reorganización para verificar
sus créditos, acompañando los títulos que los justifiquen , deben indicar si
hay prenda o hipoteca y de ser así el avalúo de los bienes sobre el que recaen .
No es necesaria la verificación si en la propuesta de acuerdo se incluye
al acreedor. En el plazo de dos días
siguientes al vencimiento del plazo de 8 días el veedor publicará la nómina de
acreedores .
Dentro de los ocho días contados de la
publicación el veedor , el deudor y los acreedores pueden objetar los créditos
, los documentos y los avalúos de los bienes que garantizan.
Vencido el plazo el veedor dentro de los
dos días siguientes publica las impugnaciones
y también los no impugnados, que se tendrán por reconocidos.
Respecto
a los impugnados , el veedor solucionará los vicios que puedan subsanarse y
emitirá un informe que acompañará al
Tribunal y publicará en el boletín dentro del plazo de 5 días contado desde el
vencimiento del plazo para objetar.
El Tribunal citará a una audiencia única y
verbal para solucionar las impugnaciones, se celebrará dentro de tercero día de
notificada en el boletín . Todo deberá quedar resuelto a lo menos con dos días
de anticipación a la Junta. Si se desechan las objeciones se agregarán los
créditos a la nómina. Esta será apelable en el sólo efecto devolutivo.
Continuidad de suministro :art 72
Los proveedores de bienes y servicios cuyas facturas tengan fecha no
menor a 8 días de anticipación a la resolución de reorganización , siempre y
cuando en su conjunto no sumen más del 20% del pasivo, según el
certificado se pagarán con preferencia,
para ello deberán continuar con su suministro . Si no hay acuerdo de
reorganización estos créditos tienen
preferencia de cuarta clase . Esta es una manifestación del principio de
continuidad y protección de la empresa.
Operaciones de comercio exterior, art 73.Ocurre
lo mismo que en los anteriores , siempre que se mantengan las líneas de
financiamiento.
Ventas de activos y contratación de
pasivo
art 74. Sólo se puede vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el
20% y contratar préstamos que no
impliquen más del 20 % del pasivo. Para cifras mayores en ambos casos requiere
de acuerdo de la Junta de Acreedores ,
quórum 50% de pasivo. Los créditos se pagan con preferencia , no se incluyen en
las nóminas de créditos, siempre y cuando el veedor certifique que los dineros
se usan para financiar sus operaciones. Si no hay acuerdo se pagan con preferencia
de cuarta clase.
Valorización
de los activos : El veedor efectuará la tasación y velará porque los recursos
ingresen a la caja del deudor.
Propuesta
de acuerdo :
Reglas generales :arts 77, 78, 79, 80,
81,82,83,84.
Retiro
: una vez notificada no se puede retirar salvo que cuente con el apoyo del 75%
del pasivo, en ese caso se dicta resolución de liquidación. ( 77)
Quienes
Votan :Acreedores con créditos reconocidos con sus personerías acreditadas. Los
hipotecarios y prendarios votarán de acuerdo al avalúo comercial de la garantía, salvo que sea mayor que su
crédito, en cuyo caso aquel será el valor. ( 78)
Acuerdo
Junta. Cada clase de propuesta se
analiza por separado ,pudiendo ser modificada.La mayoría son los dos tercios de los acreedores que
representen los dos tercios del total del pasivo más el voto del deudor.Se
acuerda por categoría pero bajo condición suspensiva que se aprueben las otras.(
79) .
Los
votos se pueden emitir en la Junta o bien por escrito ante un Ministro de Fé
con anterioridad y se pueden suscribir
desde que se publica la propuesta de acuerdo en el boletín concursal. ( art 80)
El deudor debe estar presente en caso contrario se entiende que se rechaza el acuerdo y se dicta resolución de liquidación. ( art 81)
La Junta puede suspenderse por 10 días con el
acuerdo de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos. ( 82)
El
acuerdo puede ser modificado por el deudor y los 2 tercios de los acreedores
reconocidos que representen los dos tercios del total del pasivo o bien pueden
designar una comisión con tales facultades. ( 82).
El
acuerdo debe ser notificado por el veedor a través de publicación en el boletín
concursal ( 83)
Impugnación, arts85- 88.
Las
causales están en el artículo 85 y el
plazo es de 5 días contado desde la publicación del acuerdo en el boletín
concursal. ( 86)
El procedimiento para su tramitación es a
través de una audiencia única y se resuelven todas conjuntamente , la sentencia
se dicta dentro de los treinta días contado de la audiencia . Se publica en el
boletín y es apelable en el sólo efecto devolutivo – ( 87 ). Y es susceptible
de casación
Si se acoge alguna impugnación por las
causales 1, 2, 3 y 6 , el deudor dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia firme y
ejecutoriada , siempre que cuente con el apoyo del 66% del pasivo. Si no
presenta nueva propuesta dentro del plazo se dicta la resolución de liquidación
Si se acoge por alguna de las causales 4 o 5
el Tribual debe dictar de inmediato resolución de liquidación conjuntamente con
la que acoja la causal de impugnación. ( 88)
Aprobación y vigencia .89 – 90
Comienza a regir una vez que transcurre el
plazo para impugnar y no se impugna o bien si se impugna cuando la resolución
que lo desecha está firme y ejecutoriada. El Tribunal debe declarar que el
acuerdo está aprobado y la resolución se notifica por el boletín concursal.
En todo caso comienza a regir aunque haya
impugnaciones, salvo que se hayan interpuesto por acreedores de una clase que
en su conjunto representen más del 30% del pasivo con derecho a voto de su
respectiva clase. En todo caso los actos realizados por el deudor en el plazo
que va desde el acuerdo y la resolución que acoja la impugnación son válidos
y no pueden dejarse sin efecto. Si hay recurso de casación contra el
fallo de segunda instancia no se suspende el acuerdo, aunque se pida fianza de
resultas , salvo orden de no innovar de la Corte Suprema.
Copia autorizada por un Notario del acuerdo
tendrá mérito ejecutivo ( 90)
Efectos
del acuerdo . 91- 95
1-
Obliga
a todos los acreedores,, aunque no hayan concurrido al procedimiento ( 91)
2-
Los
créditos que sean parte del acuerdo se
entienden remitidos , novados, o repactados
para todos los efectos legales.
3-
Se
cancelan las anotaciones e inscripciones realizadas en razón a la resolución de
acuerdo.
4-
Los
acreedores de primera categoría pueden deducir como gasto lo no pagado ,reqs
art 93.
5-
El
deudor debe reconocer como ingreso lo no pagado en razón al acuerdo.
6-
Los
acreedores hipotecarios o prendarios pueden pedir al Tribunal que declare que
el bien que garantiza su crédito sea
declarado no esencia, lo que hace el Tribunal en única instancia , previo
informe del veedor a más tardar el 2 día anterior a la Junta y el Acreedor sólo
vota por el saldo no cubierto y se considera valista. Si luego de ser realizado
el bien no se cubre por el producto del bien, puede pedir se le aplique el
acuerdo .
7-
Los acreedores hipotecarios o prendarios cuyos
bienes son esenciales, deben concurrir al convenio por el total
8-
Los
acreedores cuyos créditos están garantizados por bienes de terceros, pueden
concurrir al acuerdo y si votan a
favor se les aplica y los terceros se
liberan, salvo que consientan en el
acuerdo y que se realicen sus bienes. Si no concurren o votan en contra pueden realizar y ejecutar al
tercero.
9-
Los
acreedores con cauciones personales , es decir fianza, pueden concurrir al acuerdo y se les aplica, si se niegan pueden
perseguir a los fiadores.
10-
El
fiador que pague puede subrogarse del
crédito e ir al acuerdo.
Rechazo
del acuerdo( 96)
Si se rechaza por cualquier razón el
Tribual debe dictar resolución de
liquidación , salvo que la junta por quórum calificado acuerde que debe
presentar una nueva propuesta , si no lo hace en el plazo de diez días anteriores a la nueva junta o se rechaza
nuevamente se dicta la resolución de liquidación y la misma Junta nomina a los
liquidadores.
Nulidad ( 97 ).
La acción de nulidad se puede interponer
por cualquier acreedor dentro de un año desde que comenzó a regir y la única
causal es la exageración u ocultación del activo o pasivo, descubiertas después
de vencido el plazo para impugnar.
Incumplimiento
( 98 )
Procede en caso de incumplimiento y si
se han agravado los negocios del deudor, en el primer caso el deudor enerva la
acción pagando lo que se deba. El plazo es de un año desde el incumplimiento o
desde que se tiene conocimiento del agravamiento.
Se tramitan por juicio sumario
ante el mismo Tribunal en que se tramitó el acuerdo. Si se acoge los
pagos realizados siguen siendo válidos, tampoco afecta los actos realizados,
pero comienza el proceso de liquidación y en la sentencia se nombra un
liquidador , que será el propuesto en la
demanda respectiva.
Acuerdo
de reorganización extrajudicial o simplificado ( Tìtulo Tercero, arts 102 y
siguientes )
Titulares
: Toda empresa deudora lo puede celebrar. Su naturaleza es contractual extrajudicial , cualquier empresa puede
celebrar con sus acreedores un
acuerdoextrajudicial simplificado y
luego someterlo a aprobación judicial.
Tribunal
competente : El mismo que para el
acuerdo de reorganización, vale decir el
Juzgado de Letras en Lo Civil del domicilio de la empresa deudora ( art 103).
Formalidades
: Debe ser firmado ante un Ministro de
Fe , fundamentalmente un Notario o bien ante uno de la Super intendencia.( 104)
Objeto
: Cualquiera tendiente a reestructurar
los pasivos y activos del deudor.( 105)
Normas
aplicables : las ya señaladas, siempre que no contraríen la naturaleza del
acuerdo.( 106)
Requisitos
Debe presentarse acompañado de los mismos requisitos que el acuerdo de
reorganización ( art 56) , un listado de juicios y procesos administrativos, en
contra del deudor , que tengan efectos patrimoniales , un iforme de un
veedor elegido por el deudor y los dos
principales acreedores , que deberá informar sobre la susceptibilidad de ser
cumplida, el monto probable de recuperación
y si la determinación de créditos y preferencia se ajusta a la ley. ( 107)
Efectos
presentación ( 108 ) Entre la presentación y la aprobación el tribunal dispone : la prohibición de
solicitar liquidación forzosa y juicios ejecutivos , suspensión de los
procedimientos anteriores, prohibición del
deudor de gravar o enajenar sus bienes , salvo que sea estrictamente
necesario para continuar el giro.
Quorum
de presentación : ( 109 ) Debe estar suscrito
por dos o más acreedores que
representen a lo menos las tres cuartas partes del pasivo de su respectiva
clase o categoría. No se consideran los relacionados ni los cesionarios de
créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la presentación .
Publicidad ( 110) Se debe acompañar copia que se publica
en el boletín concursal y enviar a los acreedores a través del correo
electrónico.
Impugnación
( 111) Pueden impugnar los disidentes y aquellos que demuestren haber sido
omitidos de los antecedentes previstos. El plazo de presentación es 10 días
siguientes a la publicación del acuerdo y una copia de la impugnación se
publica . Se tramitan como incidente y se fallan conjuntamente en una audiencia
única que el Tribunal cita y se celebra dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para
impugnar . La sentencia se publica en el boletín concursal y se apela en el
sólo efecto devolutivo. Estimamos que la publicación no es notificación por lo
que también se notifica por el estado diario.
Aprobación
Judicial ( 112 ) Dentro de los diez días siguientes a la publicación del
acuerdo el Tribunal citará a los que
afecte el acuerdo para su aprobación por los tres cuartos del pasivo . Una
vez aprobado en la audiencia el Tribunal
dicta sentencia aprobando el acuerdo. El tribunal puede optar por no citar y en
ese caso si ha vencido el plazo para impugnar o éstas fueron rechazadas puede dictar la sentencia, la que se publica
en el boletín concursal.
Efectos
: ( 113 ) Los mismos del anterior.
Nulidad
e incumplimiento ( 114) igual que el anterior.
Procedimiento de Liquidación : (
Capítulo Cuarto )
Inicio
: Puede ser voluntario o forzoso .
Voluntaria ( 115)
La
empresa puede solicitarla al Juez de
Letras lo Civil de su domicilio , acompañando los antecedentes del artículo
115. Si se cumplen los requisitos el Tribunal dictará resolución de Liquidación
y nominará un liquidador, lo que se hará remitiendo los antecedentes ala Super
Intendencia, quien citará a los tres
mayores acreedores para que procedan a proponer un liquidador por escrito
dentro de segundo día desde la citación y nomina a la primera mayoría titular y
a la segunda suplente , si sólo uno responde se designa a ese , si no hay
mayoría se respeta lo que diga el acreedor superior. Si nadie responde es por
sorteo . Luego sigue como en la
Liquidación forzosa, por lo que nos referiremos a ella para luego continuar
tratando con las dos.
Forzosa.
Inicio
: Cualquier acreedor la puede iniciar en
los casos y causales del artículo 117 de la Ley:
a)
Cesa
en el pago de una obligación que conste
en un título ejecutivo con el acreedor solicitante. No se puede invocar para
los avalistas o fiadores.
Esta es similar al antiguo artículo 43
Nª 1 y valen para esta las explicaciones
sobre que se entiende por cesar
en el pago , puede ser un simple incumplimiento sin importar causa ,o en base un estado patrimonial crítico.
b)
Si
existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones y no
hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude
y a sus costas , dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos
requerimientos.
Esta es similar al antiguo 43 Nº 2.de la
Ley de quiebras.
c)
Cuando
la empresa deudora o sus administradores
no sean habidos y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos
sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento
a sus obligaciones y contestar nuevas
demandas . En este caso se puede invocar como crédito incuso alguno no vencido.
Requisitos : ( 118 )
Son similares a los de la antigua ley.
Providencia Tribunal ( 119 ) El Tribunal revisará los antecedentes en 3
días y de cumplirse citará a una
audiencia a ambas partes, es decir deudor y peticionario dentro de quinto día
de notificada la resolución al deudor personalmente o por el art 44, sin
importar que esté en el lugar del juicio. También se publica en el boletín
concursal. De no cumplirse los requisitos ordenará que se subsanen dentro de
tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Audiencia ( 120 ).
a)
El
Tribunal informa al deudor acerca de la
demanda.
b)
El
deudor puede consignar fondos para el pago.
c)
Allanarse
por escrito o verbalmente y el Tribunal dicta resolución de liquidación.
d)Acogerse al
procedimiento de reorganización.
e)
Oponerse
a la demanda, oponiendo alguna excepción del art 464 del Código de Procedimiento
Civil, es decir del juicio ejecutivo.
f)
Si
no comparece o nada dice , el Tribunal dicta la resolución de liquidación y nombrará los liquidadores que el acreedor
haya designado.
Juicio de Oposición .párrafo 3, arts 121
y siguientes.
Si el deudor se opone debe ser
por escrito y debe señalar la excepción, las defensas , ofrecer los medios de
prueba y acompañar los documentos pertinentes.
Pruebas ( art 122)
El Tribunal si se cumplen los requisitos
legales, de no ser así dicta la resolución de liquidación. En caso contrario
recibe la causa a prueba, concede plazo al acreedor la ofrecer su prueba, la
que debe ofrecer el día siguiente y cita
a audiencia de prueba al quinto día ,
fijando día y hora para ello. Las partes pueden reponer se la resolución que
recibe a prueba dentro de tres días.
Audiencia de prueba ( 126 ) Se rendirá
la prueba declarada admisible , iniciándose por la del deudor. Concluida la
prueba, las partes realizan sus observaciones a lo rendido.
Terminada la audiencia se levanta y se cita a audiencia de fallo, notificándose
en ese momento. Audiencia de fallo .se dicta sentencia si se rechaza la oposición apelable en el solo
efecto devolutivo y se ve por la ILtma Corte con preferencia , su resolución es inapelable e irrecurrible Si
se acoge la oposición el deudor puede demandar indemnización de perjuicios. Si
se rechaza se dicta resolución de
liquidación. ( 127)
La Sentencia Definitiva .
Esta sentencia que acoge la oposición debe
cumplir con los requisitos propios del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil y se declara el cese de las funciones del veedor, tal como se dijo es
apelable, pero a diferencia de cuando se rechaza la oposición, se concede en ambos efectos. En este caso termino el
procedimiento.
Si se rechaza la oposición se ordena la liquidación , que debe reunir
los requisitos establecidos en el artículo 129 y se notifica
por aviso en el boletín concursal y contra ella procede recurso de apelación y
contra el de segunda instancia no procede recurso alguno, ni siquiera queja.
Efectos
de la resolución . ( arts 130 y siguientes )
A diferencia de la antigua sentencia de
quiebrasla resolución de liquidación aparentemente no tiene efectos
retroactivos, debemos entender en todo caso que sólo procede la acción Pauliana
del Código Civil, establecida en el artículo 2468. Sin embargo, al final de la
ley en el capítulo VI se establecen acciones revocatorias para la empresa y la persona
deudora, No se tratan como efectos pero convene tenerlo presente.
En cuanto al momento en que comienzan los efectos, entendemos que de acuerdo al tenor del artículo 130
continúa la situación anterior, es decir que los efectos comienzan antes de la
notificación, basando la dictación.
Estos efectos son :
1-
Desasimiento
; aun cuando no se le designa de tal manera ,entendemos que continúa, ya que el
artículo 130 es similar al anterior 64.
2-
Fijación
de los derechos de los acreedores ( 134)
3-
Suspensión
del derecho a ejecutar individualmente ( 135 )
4-
Exigibilidad
anticipada de los derechos de los acreedores ( 136- 137 – 138- 139)
5-
Impide
las compensaciones ( 140)
6-
Impide
derecho legal de retención de acreedores ( 141)
7-
Acumulación
de juicios ( 142- 149)
8-
Acciones
especiales, reivindicación, retención del deudor, resolución, cambio razón
social
1-
Desasimiento.
En virtud a este efecto el deudor
quedará inhibido de la administración de sus bienes , la que pasará al
liquidador . sus actos posteriores serán nulos–
Bienes que se afectan: Los bienes
presentes, salvo los inembargables. En cuanto a los futuros sólo entran los
adquiridos a título gratuito , en los onerosos, se puede pedir intervención y
los acreedores sólo tienen derecho a sus frutos.
Los bienes que tenga en usufructo legal
, la conserva pero el liquidador debe velar porque los frutos ingresen a la
masa y el Tribunal puede fijar una pensión que se obtiene de parte de los
frutos, tomando en cuenta sus necesidades y la cuantía de los bienes. Antes la
ley señalaba que se tomaba en cuenta el rango económico y social del deudor y
su familia, era similar a los antiguos alimentos congruos.
Controversias entre deudor y liquidador
relativa a la administración la resuelve
el juez en audiencia verbal ( 135 )
2-
Fijación
irrevocable de los derechos de los acreedores . ( 134 )
Los derechos se fijan al día en que se
dicta la resolución, en todo caso veremos más adelante que puede ganar
intereses y reajustes.
3-
Suspensión
de las ejecuciones individuales ( 135)
La regla general es que desde la dictación ya no se puede ejecutar
individualmente al deudor.
Los acreedores prendarios e hipotecarios
pueden continuar sus ejecuciones, pero la realización será en la quiebra ,
debiendo respetar el pago de los créditos de primera clase , verificados en la
quiebra.
4-
Exigibilidad
y reajustabilidad( 136).
Todas las obligaciones en dinero se entienden
vencidas y exigibles para que los
acreedores puedan participar en la liquidación . Los valores dependerán de como
se pactaron ( art 137)
Letras de cambio ( 138) , intereses y
reajustes desde la liquidación (139).
5-
Compensaciones
( 140 )
Es igual que con la ley antigua , desde
la liquidación se impide la compensación salvo de obligaciones conexas.
6-
Derecho
de retención . ( 141)
Regla general no puede ser declarado
después de la resolución de liquidación , dentro d elos 30 dìas siguientes el
arrendador no podrá realizar los bienes destinados al giro del deudor.
7-
Acumulación
de juicios ( 142)
Todos los juicios civiles pendientes
contra el deudor se acumularán y seguirán
tramitándose de acuerdo a su procedimiento .
Excepciones ( 143)
Juicios ejecutivos ( 144) , obligación
de dar dependerá si se opusieron o no
excepciones.
Obligaciones de hacer ( 145) dependerá
su hay o no fondos acumulados para cumplir con la obligación.
Juicios iniciados por el deudor para
controvertir créditos , también se acumulan. ( 147)
Medidas cautelares y embargos , incuso
de causas penales quedan sin efecto ( 148- 149).
Acción
reivindicatoria ( art 150)
En principio al igual que con la Ley anterior , éstas se pueden
interponer normalmente, las tercerías de dominio también continúan normalmente
y estimamos que se pueden oponer tercerías
por parte de un tercero cuyo bien se haya ingresado a la liquidación ,
para el caso que el liquidador se oponga a su solicitud de retiro.
El artículo 151 se refiere a la
reivindicación de efectos de comercio entregado al deudor y no pagado al tiempo
de la resolución de liquidación , siempre y cuando haya sido entregado a éste o
aun tercero que actúe a su nombre , por un título no traslaticio de dominio.
Esta norma ya existía en la antigua ley.
En cuanto a las mercaderías el artículo
151 también pueden ser reivindicadas
siempre y cuando puedan ser identificadas y hubieren sido entregadas al deudor por un título no traslaticio de dominio. Si
se vendieron puede reivindicar el precio
no pagado al tiempo de la resolución de liquidación . Si se han entregado
efectos de comercio por el precio y todavía no se han pagado el dueño puede
reivindicarlas si prueba su origen e identidad.
Derecho
Legal de retencióny
prenda: El deudor puede seguir ejerciéndolo ( 153)
Acción resolutoria de la compraventa. ( 154)
En principio procede en caso que el deudor comprador no pague el
precio , salvo respecto de cosas muebles
que ya estén en poder del deudor, en tal caso , sólo podrá verificar el precio
no pagado.
Respecto a las mercaderías en tránsito , es decir aquellas que ya fueron
recibidas por los agentes de la construcción y todavía no se entregan al deudor
comprador , el vendedor puede dejar sin efecto la tradición y recuperar su posesión y pedir la resolución
de la compraventa . Si ha vendido y todavía no entrega la mercadería y se dicta
la resolución de liquidación puede retenerlas mientras no se paguen el precio.
Finalmente si fueron vendidas en el camino a un tercero de buena fe, a
través de la transferencia de un título, ej factura, no puede dejar sin efecto
la entrega pero en caso que todavía no
se haya pagado el precio al dictarse la resolución de liquidación ,puede
reivindicar el precio hasta lo que se le deba.
Si se resuelve la compraventa el vendedor debe
restituir el precio que se le pagó .
A su vez el que haya pagado u obligado a pagar por el deudor , puede
ejercer los mismos derechos que el comprador
y si tiene en su poder mercaderías de éste puede ejercer el derecho de
retención ( arts 159- 160)
El liquidador podrá oponerse a la resolución o retención si paga lo
debido. ( 161).
Finalmente la razón social cambia pues
debe agregar las palabras “ en procedimiento concursal de liquidación “y su uso
lo tiene el liquidador. De no hacerlo el liquidador y los que celebren el
contrato sin cumplir serán solidariamente responsables. ( 162).
La
Incautación e Inventario de Bienes.( 163
Una vez asumido el cargo el liquidador
debe adoptar las medidas para proteger y
custodiar los bienes del deudor y confeccionar un inventario , para esto
ejecuta la incautación, acompañado de un Ministro de Fe designado por el
Tribunal . Esta diligencia la podemos
definir como aquella en el liquidador
toma posesión material de los bienes del deudor. Se dice que es la fase
material del desasimiento.
De esta diligencia debe evacuar un acta
que reúne los requisitos del artículo 164 y si aparecieren nuevos bienes se deben agregar cumpliendo las mismas
formalidades.
Conjuntamente se debe practicar un inventario, para lo cual cuenta con
la ayuda del Ministro de Fe , éste debe reunir los requisitos art 165 y tanto el acta de incautación y el
inventario se deben agregar al expediente
y publicarla en el boletín concursal a más tardar el quinto día contado
desde la última diligencia , lo mismo ocurre con incautaciones posteriores y
modificaciones al inventario.
Para todas estas diligencias el liquidador podrá asesorarse de técnicos
en el giro del deudor y sus honorarios
se consideran gastos de administración . También puede llevar a sus
dependientes, cuyos honorarios o remuneraciones son de su cargo. A su vez el
deudor debe prestar la colaboración necesaria en todas estas diligencias. De no
ser asì el liquidador puede pedir auxilio a la Fuerza Pública. ( arts 167-
169).
Cabe señalar que no hay normas relativas a derechos que puedan ejercer
los terceros respecto a los bienes, pero se estima que proceden, pues pueden
excluirse bienes del inventario. Ya se dijo que pueden existir tercerías y
reclamos administrativos.
Determinación del Pasivo. ( Párrafo 6, arts 170 y siguientes )
Al igual que en la ley anterior los créditos deben ser verificados, lo
que se define el acto en virtud del cual los acreedores concurren a la
liquidación haciendo presente la existencia de sus créditos y alegan las
preferencias o privilegios si los
tuvieren.
Debemos indicar que es una gestión
jurídica judicial por lo cual debe reunir los requisitos de todo escrito y ser
patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Existe la
verificación ordinaria y extraordinaria.
La verificación ordinaria es la que se realiza dentro del plazo
destinado para ello, que es de treinta días contado desde la notificación de la
resolución de liquidación y una vez
transcurrido termina de pleno derecho. Es extraordinaria la que se realiza
vencido el plazo y hasta que se haya rendido la cuenta final por el liquidador
y sólo serán considerados en los repartos futuros. Se notifican a través del
publicación en el boletín comercial, a costa del acreedor.
Volviendo a la ordinaria debemos indicar que los acreedores prestadores
de servicios de utilidad pública deben
verificar los créditos por consumos adeudados antes de la resolución de liquidación y no pueden cortar
los servicios , salvo con autorización
del Tribunal, con audiencia del
liquidador.Los créditos por servicios posteriores a la liquidación tienen
preferencia de cuarta clase. Si se contraviene lo señalado se le multará hasta
por 200 UTM . Si al tiempo de la liquidación los servicios están suspendidos,
el liquidador puede pedir que se reintegren y el Tribunal lo resolverá y el
costo de la reposición es de cargo del prestador.
Una vez concluido el término de 30 días , se entiende cerrado sin
necesidad de resolución y al segundo día se publicará la nómina en el boletín
concursal . ( 173)
Luego debe revisar los créditos y
en el plazo de 10 días contados desde la
publicación pueden ser impugnados u objetados por el liquidador o un tercero.
Se reclama la existencia, cantidad o preferencias . Los no impugnados se incluyen
en una nómica de créditos reconocidos que se publica en el boletín concursal .
Luego dentro de los tres días siguientes se publican las objeciones . Ambas
nominas se publican y agregan al expediente.
Impugnaciones
( 175).
Una vez presentadas ante el Tribunal el
liquidador debe adoptar las medidas para que las partes lleguen a algún acuerdo
, de no lograrlo, emite un informe al tribunal , emite una nómina de créditos
impugnados que agrega al expediente y
publica en el boletín , todo ello dentro de los 10 días contados del cierre del
plazo para impugnar.
Una vez agregada la nómina de créditos impugnados, el Tribual cita
a una audiencia única y verbal , a la que concurren el deudor , el
liquidador, el impugnante y los impugnados. El Tribunal resuelve , su
resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo. El impugnante vencido debe
ser condenado en costas, equivalentes al 10% del crédito, salvo que el Tribunal
estime que tuvo motivo plausible para litigar . Además el crédito impugnado,
cuya impugnación se rechazó debe ser incluido en la nómina de créditos
reconocidos.
Para la verificación extraordinaria
la impugnación se debe realizar en el plazo de 10 días contado de la
notificación en el boletín concursal de la verificación y se aplican las mismas
reglas.
Juntas de acreedores. ( 180)
Se pueden definir como aquellas reuniones de acreedores tendientes a la
adopción de acuerdos . Pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Quórum general : ( art 181). Para constituirse
debe contar con la concurrencia de uno o
más acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptan con quórum simple, es decir la mayoría absoluta, art 2
Nº 34.
Asistencia ( 182- 185) Son públicas , pero el liquidador puede
disponer que se limite la asistencia del público . Tienen derecho a voz los que
hayan verificado sus créditos , el liquidador, el deudor y el Superintendente o
quien actúe por él. Los acreedores deben suscribir su asistencia y de todo lo
obrado se levantará u acta que se publicará en el boletín concursal. Si no se
celebra el liquidador lo certificará.
Suspensión ; Las Juntas pueden ser suspendidas por el
liquidador si no se logra un acuerdo y volver a reanudarla al segundo día- ( 186)
Mandato para asistir : ( 187) Se puede
asistir personalmente o representado. El mandato puede ser por instrumento
público o privado , no se pueden fraccionar los créditos, salvo que hayan sido
divididos por una partición o de la liquidación de una sociedad que no tenga
exclusivamente el crédito.
Derecho a voto ( 189) . Tienen este
derecho los acreedores cuyos créditos estén reconocidos y a los que se les haya
concedido ese derecho en la audiencia de
determinación que se celebra a las 15 horas
el día anterior a la Junta ante el
Tribunal, debiendo estar el Secretario,
el liquidador, el deudor y los
acreedores, pud9endo el contrato cambiar el horario , todo lo expresa el
artículo 190.
No tiene derecho a voto los acreedores
relacionados, tampoco los pagados, si el pago ha sido pueden votar por el saldo insoluto.
Junta constitutiva : ( 193)
Se realiza en el Tribunal en la fecha indicada en la resolución que debe
ser el trigésimo segundo día desde la publicación el boletín. Si no se celebra
por cualquier motivo se vuelve a citar
para el segundo día, lo que certifica el secretario , quedando los acreedores
legalmente notificados y se celebra con
los que asistan. Si nadie va se producen los efectos del art 195.
Materias de la Junta ( 196).
1-
Cuenta
liquidador.
2-
Ratificación
o nombramiento de nuevos
3-
Día
y hora de las juntas ordinarias.
4-
Designación de Presidente y secretario
5-
Plan
de realización de bienes.
6-
Cualquier
otro acuerdo que estimen.
Esta junta es presidida por el Juez,
actuará el secretario como Ministro de Fe , se levanta acta que se agrega al
expediente y una copia autorizada se publica en el boletín concursal.
Primera
Junta Ordinaria ( 198)
Esta es la que se lleva a efecto cuando ya está constituido el órgano
respectivo y de acuerdo a lo acordado en
la constitutiva . Tiene algunas materias obligatorias , tales como:
Informe sobre activo y pasivo
Plan de realización
Estimación de gastos
Continuación de actividades
Acordar con quórum especial, es
decir dos tercios del pasivo con derecho a voto , no hacer juntas por un
plazo de tiempo determinado.
Juntas extraordinarias ( art 199)
Se llevan a efecto cuando el Tribunal lo
ordene, a petición del liquidador o la
Super intendencia, cuando a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo
pida y cuando lo acuerden en la Junta
ordinaria con quórum simple, es decir mayoría presente .
Son materias de esta junta las solicitadas por
los peticionarios y especialmente las del artículo 200, es decir : revocación
de liquidadores, presentación de propuestas de acuerdos, contrataciones especiales y anticipos de
honorarios del liquidador. Se deben solicitar por escrito al liquidador
y se citan por publicación en el boletín comercial y se celebra a lo
menos tres días después desde la publicación.
Comisión
de acreedores(
202). La Junta de4 acreedores puede acordar con quórum calificado, es decir
mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto y su función es adoptar acuerdos
dentro de las materias de la junta.
Realización
del activo .( arts 203 y siguientes )
Hay tres clases de realización , estas son la sumaria o
simplificada, la ordinaria , la como unidad económica , la oferta de compra
directa y se contienen reglas especiales para los bienes sujetos a leasing o arrendamiento con opción de compra.
Entendemos por la realización los procedimientos destinados a convertir
el activo en dinero para efectuar los pagos.
Realización
simplificada o sumaria.
Se aplica en los casos del artículo 203
de la Ley , que son :
a)
Si
el deudor es microempresa, lo que califica el Servicio de Impuestos Internos
b)
Si
el liquidador informa que el producto probable es menor a 5000 UF
c)
S
no se celebra la Junta constitutiva por falta de quórum
d)Si se celebra en
segunda citación con menos del 20% del pasivo con derecho a voto
e)
Si
la Junta lo acuerdo
f)
Si
los acreedores no acuerdan la forma de realización dentro de los 60 días
contados de la Junta constitutiva o la incautación en su caso.
Se realiza a través de un martillero
concursal y sus bases las confecciona el
liquidador quien las presenta al
Tribunal y las publica en el boletín concursal, pudiendo ser objetadas dentro
de segundo día desde la publicación por el deudor y los acreedores, lo que
resuelve el Tribunal en audiencia única y se deben vender dentro de cuatro
meses. ( art 204)
Realización
ordinaria .( 207).
Es la regla general y será la Junta de
acreedores quien determina la manera de hacerlo, puede ser a través del
martillo, remate en bolsa de valores u
otra diversa. Su plazo será de cuatro meses para los muebles y siete para los
inmuebles, pudiendo los acreedores por la mayoría absoluta aumentarlo hasta por
cuatro meses más.
Si los acreedores no llegan a acuerdo
dentro de los sesenta días contado desde la Junta Constitutiva o de la
incautación si fue posterior , se enajenará de acuerdo a la realización
sumaria ( 210).
Si las ventas se hacen al martillo deben cumplirse las normas del artículo 213 y
siguientes.
El martillero debe estar inscrito en una
nómina de la Superintendencia .La Junta lo elige para cada caso de una terna
que presenta el liquidador, le fija una comisión y acuerda las bases que se
publican en el boletín concursal a lo
menos cinco días antes del remate.
Venta
como unidad económica. ( 217)
Cosiste en la venta de un conjunto de bienes
No se indica el quórum por lo que será
simple.
Efectos del acuerdo : ( 218) Una vez acordada se suspende toda ejecución o
realización de los bienes incluidos y de realizarse alguna venta adolecerá de
objeto ilícito de acuerdo al art 1464 del Código Civil.
Debe constar en escritura pública, la
que debe ser aprobada por el Tribunal . Si hay saldos insolutos los bienes se
entienden prendados o hipotecados por el
solo ministerio de la ley según su naturaleza, salvo que en las bases se
acuerde lo contrario.
Oferta de compra directa ( 222)
Cualquier oferta de compra se dirige al liquidador por escrito y éste las expondrá a la Junta de
acreedores siguiente.
Para acordar esta venta se requiere de los
dos tercios del pasivo con derecho a voto. Si no se logra el acuerdo la Junta
por la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto y con conocimiento del
oferente puede acordar previamente
ofrecer vender los bienes al martillo
fijando un mínimo igual al ofrecido
y si no hay postores se venderá al oferente. Entendemos que el
oferente puede concurrir a la subasta.
Leasing o arrendamiento con opción de
compra. ( 224)
Al realizarse la incautación se toma posesión
de los bienes que estaban sujetos a leasing
y la Junta deberá acordar si
continúa, si ejerce la opción de compra, si termina con el contrato , si no se
reúne la junta se entiende que optan por continuar con el contrato.
El
arrendador podrá verificar las cuotas insolutas.
También podrá acordar ,teniendo la mayoría absoluta del pasivo con derecho a
voto, con el arrendador la venta de los bienes y se le pagará el crédito.
Reglas generales . Los créditos
morosos y los bienes muebles de difícil realización pueden venderse en
cualquier momento de la manera que estime conveniente .( 228)
Para
el caso de bienes del deudor que estén en poder de otras personas la Junta podrá decidir no perseverar en su
persecución con el quórum de do mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto.
Continuación de las actividades
económicas del deudor. ( Título 4 arts 230 y siguientes )
La
regla general a la inversa de la quiebra anterior es que la empresa deudora
continúe con sus actividades . Existen dos tipos de continuidad la provisional
y la definitiva.
a) Provisional : ( 231 )
Esta
la decide el liquidador en la diligencia de la incautación y sus finalidades son aumentar el porcentaje
de recuperación por parte de los acreedores, facilitar la ejecución de las
prestaciones pendientes y que puedan traer beneficios a la masa , propender la
enajenación como unidad económica. Dura hasta la Junta de acreedores
constitutiva. Se rige por las normas del
artículo 232, deberá informar al Tribunal y a la Superintendencia las razones
que motivaron su decisión, indicará los bienes adscritos a ella y la fecha de su inicio, la
información la debe dar al día siguiente del que toma la determinación. La
administración la continúa el mismo liquidador y recibe un honorario que fija la Junta o el Tribunal en subsidio. En
la Junta constitutiva debe presentar un informe de las operaciones efectuadas y
con ello esta decide si continúa de manera definitiva.
b)Definitiva
. ( 233)
Esta
la decide la Junta constitutiva de acreedores y en el acta respectiva deben
constar los siguientes antecedentes :
Actividades
a continuar, bienes adscritos, identificación del administrador, pues puede ser
alguien distinto del liquidador, honorarios y plazo, prorrogable por una sola
vez por los dos tercios del pasivo. Se
decide la prórroga hasta los 10 días
antes del vencimiento. Si se acuerda la venta como Unidad económica el plazo
llega hasta que se remate.
Administración separada (234)
Si
la continuidad no incluye todos los bienes el liquidador continúa con su
función respecto a lo no incluidos. Respecto a los adscritos tendrá las
facultades del interventor judicial, en conformidad al art 294 del CPC, y debe
velar por el resguardo de los intereses
de los acreedores y el deudor,
reportando cualquier irregularidad a la Junta . Si tiene conflictos con el administrador
los resuelve el Tribunal en audiencia verbal con informe de la Superintendencia.
El administrador debe presentar informes
periódicos a la Junta y a la razón
social del deudor se le agregan las palabras en continuidad de actividades económicas ( 236)
Término anticipado( 237) La Junta
en cualquier momento puede decidir el fin de la continuidad, en cuyo caso le
informará al administrador y sus honorarios serán proporcionales al tiempo que
duró su trabajo.
Responsabilidad del administrador( 238). Responde
de culpa leve y subsiste hasta que se apruebe su cuenta.
Los créditos provenientes de la continuidad
gozan de preferencia de cuarta clase y se persiguen sólo sobre los bienes
adscritos a la continuidad. ( 239)
Al
término de su gestión el liquidador debe rendir cuenta.( 240)
El Pago ( Titulo 5 ( 241 y siguientes )
Los
acreedores se pagan en conformidad a las reglas de la prelación de
créditos establecida en el Código Civil
.
Los acreedores relacionados con créditos documentados con menos de 90 días antes de la resolución de liquidación
se pagan después de los valistas.
Los prendarios, hipotecarios y retencionarios deben optar entre ejecutar individualmente
iniciando el juicio ante el mismo Tribunal que conoce de la liquidación o
bien continuarlos ante el que los
conocía antes de la acumulación, en todo caso debe respetar los créditos de
primera clase.
Pagos
administrativos ( arts 244 y siguientes )
Tan pronto haya fondos para repartir y
asegurando los gastos el liquidador debe pagar de la siguiente manera :
1-Costas
de la liquidación y gastos para colocar a disposición de la masa los bienes del
deudor se pagan sin necesidad de verificación.
2
Las
remuneraciones de los trabajadores y las
remuneraciones se pagan por el liquidador sin necesidad de verificación ni acuerdo
de la junta, el califica los títulos.
3-
Las
indemnizaciones laborales se pagan de la misma manera sólo hasta un mes por año
de servicio, las demás se pagan sólo con sentencia que lo ordene.
4-
Las dos anteriores se pueden verificar
condicionalmente con la sola demanda.
5 Las costas se rigen por el artículo 245.
Los
créditos laborales no pueden renunciarse
salvo por conciliación ante el Juzgado
del Trabajo o transacción judicial posterior a la sentencia de primera
instancia.
Repartos de Fondos ( arts 247 y siguientes )
1Debe
haber disponibilidad de pagar a lo menos
el 5% de las acreencias.
2Debe
hacerse reserva previa ara los gastos del procedimiento concursal y para pagar los créditos de mayor derecho
que estén impugnados.
3
Debe
hacerse reserva para pagar los créditos del extranjero.
Procedimiento de reparto ( 248)
1-Se
presenta por el liquidador al Tribunal
2-
El Tribunal dicta resolución al día siguiente teniendo por presentada la propuesta y ordena se
publique la propuesta en el boletín concursal.
3
Los acreedores que representen a lo menos del 20% del pasivo , ya sea juntos o
separadamente pueden objetar en el plazo de 3 días desde la publicación-
4Si
el reclamo afecta todo el procedimiento este se suspende, si es parcial se paga
lo no disputado.
5 El
tribunal confiere traslado al liquidador por tres días.
6 Transcurrido
el plazo haya o no contestado el traslado el Tribunal resuelve en única instancia.
7
Si
se rechaza la impugnación se condena en costas al objetante.
8
Si
se acoge se ordena nuevo reparto,
9
Si
no se objeta se ordena por el Tribunal
pagar al 3 día desde que venció el plazo para objetar.
10
La
resolución que ordene el reparto se notifica por el boletín.
Casos
especiales.
1-Acreedor
condicional ( art 249) .Puede pedir al Tribunal que se ordene hacer reserva
para su pago o bien que se le pague bajo caución a través de boleta de garantía
o póliza de seguro.
2-Créditos recíprocos. ( 250)Se refiere a
aquellos qe no pudieron compensar .Lo que le corresponda al acreedor se
aplicará al pago de su deuda aunque no esté vencida.
3
Acreedores que
verificaron extraordinariamente ( 251)
No
suspende los pagos, pero si mientras se tramita la verificación se está
repartiendo , se les considera manteniendo el dinero en depósito.
Una
vez reconocidos pueden pedir que se les pague preferentemente, a los de su
misma categoría , pero no pueden pedir que los demás les devuelvan lo ya
recibido.
4Acreedores residentes en el extranjero. (
252)Se reserva una suma para su pago por un período que consiste en el
doble del término de emplazamiento.
Fondos no retirados ( 253) Se consideran si pasan tres meses y no se
retiran, el liquidador lo deposita en arcas fiscales a su nombre. Si pasan 3
años, se entrega a los bomberos.
Término Procedimiento Concursal de
Liquidación ( 254 )
Una vez rendida la cuenta por el liquidador
, si se aprueba el Tribunal dicta una resolución, la que se publica en el
boletín . Luego de oficio el Tribunal
dicta una resolución que declara terminado el procedimiento. Si no la dicta la
Superintendencia le puede pedir que lo haga. Con ésta el deudor recupera la
libre administración de sus bienes y se tienen por extinguidos los saldos de
las deudas no pagadas contraídas con anterioridad a la resolución e
liquidación . Además el deudor se entiende rehabilitado ara todos los efectos
legales.
Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo. (
256)
Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por acuerdo
de reorganización.( 257)
Una vez notificada la nómina de créditos
reconocidos el deudor puede proponer un acuerdo . El tribunal dicta resolución teniendo por
presentada la propuesta , ordenando
publicar en el boletín concursal y cita
a una Junta de acreedores para pronunciarse por la propuesta. En la Junta se
puede aceptar el acuerdo por los
acreedores que representen los dos tercios o más de los presentes, que
representen tres cuartos del pasivo con derecho a voto.
El acuerdo comienza a regir una vez
terminado el plazo de impugnación y el Tribunal lo declara aprobado. Si se impugna rige desde que causa ejecutoria
la resolución que desecha la impugnación y lo declara aprobado. ( 259)
Reglas Generales para todos los
procedimientos.
Competencia Tribunales : ( art 3)
Será juez competente el Juzgado Civil del
domicilio del deudor. En las ciudades asiento de corte , la Corte de
Apelaciones respectiva dictará un Autoacordado sobre la distribución de las
causas . No se aplica el fuero personal.
Recursos
( art 4)
Procede
:
Recurso de reposición, según las
reglas generales en el plazo de 3 días desde la notificación y se puede
resolver de plano o incidentalmente. La resolución que lo resuelve es
inapelable.
Apelación en contra de
aquellas resoluciones que la ley señale , se interpone en el plazo de 5 días.
Desde la notificación respectiva. La regla general es el efecto devolutivo. Si
proceden reposición y apelación, la segunda es el subsidio de la primera.
Casación ; en los casos
que la ley establezca.
Incidentes . ( art 5) Sólo
cuando la ley lo permita y se tramita de acuerdo a las reglas generales.
Notificaciones : ( art 6) Regla general : por aviso en el boletín
concursal, que la practicará el veedor, liquidador o la superintendencia ,
según los procedimientos.
Por
correo electrónico , por lo cual en la primera gestión las partes deben
registrar un correo electrónico y avisar su cambio. De no ser posible se
notifica por carta certificada.
Plazos
; ( art 7) Son de días hábiles.
El Veedor ( arts 9 y siguientes )
En conformidad al artículo 2 N° 40 el veedor se define como la persona natural
sujeta a la Fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos de
reorganización judicial y resguardar los intereses de los acreedores,
requiriendo las medidas precautorias y de conservación de os activos del deudor
.
Nombramiento
: Para ser veedor debe ser nombrado por
la Superintendencia, quien lleva una nómina de éstos. Pueden ser regionales o
nacionales y se dicta una resolución con su designación . Para ser veedor debe contar con un título de
contador auditor o de una profesión con a lo menos 10 semestres otorgada por
una Universidad del Estado o reconocida por el mismo o la Corte Suprema en su
caso. Debe tener a lo menos cinco años de ejercicio , aprobar un examen de conocimientos , no estar afecto a prohibiciones
legales y rendir garantía, ascendiente a 2000 UF, por tres años, mientras no la
rinda no puede asumir procesos de renegociación. La garantía puede ser a través
de boleta bancaria, póliza de seguro u otra que la Superintendencia acepte.
El examen se
convoca por la Superintendencia dos veces al año y lo
pueden dar los postulantes, los veedores que hubieren reprobado y a los que les
corresponda cada tres años.( 14)
Responsabilidad ( 15) culpa levísima y se
persigue de acuerdo al juicio sumario.
Prohibiciones
: ( art 17)
Causales de exclusión, (art 18). En
este caso la Superintendencia dicta resolución de exclusión y el veedor puede
formular descargos , si se le rechazan puede reclamar dentro de 10 días al
Juzgado Civil de su domicilio, tramitándose según el juicio sumario.
La
exclusión dura 5 años y transcurrido el plazo se puede pedir
reincorporación.
Inhabilidades para cada proceso art 21
Nominación para cada juicio, ya se
explicó ( art 22)
Cesación en el cargo ,la regla general
es que termina al terminar el procedimiento, las causales de cesación están en
el art 24 y de concurrir una causal se
debe designar un suplente que asume
dentro de dos días contada la cesación y a él s ele deben entregar los
antecedentes , de no hacerlo hay multa de 10 a 200 UTM.
Deberes del veedor ( art 25 ). Su función
principal es propiciar acuerdos entre el deudor y sus acreedores , facilitando
la proposición y negociación del acuerdo
. Además se señalan algunas funciones
especiales que se enumeran en el artículo 25.
Delegación de Funciones ( art 26). El veedor pede delegar sus
funciones en otros veedores con competencia en la región en que se esté
llevando a efecto el acuerdo . El continúa como responsable y entendemos que el
delegado también la sume por sus actos propios aunque la ley nada dice. La
delegación debe ser por instrumento público , debiendo constar la aceptación
del delegado . Se agrega al expediente y se notifica por publicación en el
boletín concursal.
Responsabilidad penal( art 27) Se
configura un delito consistente en tener concierto previo con el deudor , algún
acreedor o un tercero para obtener ventaja económica, se sanciona conforme al
delito de ……….
Honorarios : ( art 28 ). Se
acuerdan entre el veedor, los tres principales acreedores y el deudor y serán e cargo de èsteúltimo .
Se pagan con preferencia de cuarta clase.
Cuenta final Debe rendir cuenta
en el plazo de treinta días contado de la resolución que aprueba el
acuerdo o desde la resolución de
liquidación si no hay acuerdo.
El Liquidador .
Es la persona natural sujeta a la
fiscalización d elaSuperintendencia , cuya misión principal es realizar el
activo del deudor y propender el pago de los créditos a sus acreedores. ( art 2
Nº 19)
Requisitos
( art 33 ) : Son los mismos del veedor, salvo que el examen de conocimientos es
diverso.
Nómina
de liquidadores : La Superintendencia lleva una nómina que señala los mismos
requisitos del veedor, agregándose el descuento de honorarios que realice y las
liquidaciones en que haya participado.
Las
causales de exclusión de la nómina son
las mismas de los veedores, agregándose el hecho que de negarse
sin causa a asumir una liquidación .
Responsabilidad , ( art 35) responden de
culpa levísima y se persigue en juicio
sumario una vez presentada la cuenta final o bien vencido el plazo para rendir
cuenta sin hacerlo.
Deberes ( art 36) , son similares
a las que tenía el síndico de quiebras y
fundamentalmente consisten en representar judicial y extrajudicialmente los
intereses generales de los acreedores y
los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa . Luego se
enumeran algunas funciones especiales.
Nombramiento : ya se señaló
al estudiar el procedimiento de liquidación, art 37.
Cese
anticipado ( art 38), se produce en los siguientes casos :
a)
Por
no ser confirmado por la Junta constitutiva.
b)
Por
aprobarse un acuerdo de reorganización, sea judicial o simplificado.
c)
Por
revocación de la Junta
d)Por remoción por
el Tribunal
e)
Por renuncia aceptada por la Junta de
acreedores
f)
Por
haber dejado de formar parte de la nómina
g)
Por
inhabilidad sobreviniente
Honorarios : ( 39 y 40)
Contrataciones especializadas ( 41) El
liquidador podrá contratar con el acuerdo de la mayoría absoluta del pasivo con
derecho a voto a personas especializadas en algunas
materias. Antes de la Junta constitutiva lo puede hacer con acuerdo del
Tribunal y se pagan con cargo a los
gastos del procedimiento.
Reglas
generales veedores y liquidadores . ( arts 42- 51)
1)
No
pueden pertenecer a ambas nóminas.
2)
No
pueden intervenir el procesos en los que no fueron designados.
3)
El
ser excluido de una nómina le impide ingresar a la otra, excepcionalmente si el
cese hubiere sido la renuncia pueden pedir que se les agregue transcurridos 5
años, previa autorización de la Superintendencia.
4)
Cada
tres meses se debe rendir cuenta provisoria, las que se publican en el boletín
concursal. Los acreedores pueden formular
observaciones a la publicación , las que también se publican y el liquidador o
veedor las deben contestar en la Junta de acreedores que se pronuncia sobre la
cuenta
5)
Terminada
su función rinden cuenta final . esta se debe hacer dentro de los 30 días
siguientes a los siguientes sucesos : al vencer los plazos de realización, al
haber cese anticipado o al agotarse los fondos para repartir. Se presenta al
Tribunal, el que ordena su publicación en el boletín dentro de quinto día y cita Junta de
acreedores para que se pronuncie sobre la cuenta .
6)
Si
no hay observaciones ni objeciones en la Junta el Tribunal tiene por aprobada
la cuenta.
7)
Los
acreedores y el deudor pueden presentar observaciones a la Superintendencia
dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la Junta , las que se
publican en el boletín.
8)
El
liquidador tiene el plazo de 10 días para informar sobre las objeciones e
incluso para hacer correcciones. Si no lo hace se le tiene por suspendido en su
cargo, mientras no se resuelvan las objeciones.
9)
Si
informa los objetantes tienen 3 días para insistir. Si no lo hacen se tiene por
aprobada la cuenta.
10)
Si
se insiste la Superintendencia envía al Tribunal todos los antecedentes más un
informe sobre las objeciones.
11)
El
resuelve apreciando la prueba según la sana crítica.
12)
Si
el Tribunal rechaza las objeciones , no procede recursos alguno en contra de la
resolución y condenará en costas al objetante salvo que estime que tuvo motivos
para litigar.
13)
Si
las acoge ordenará subsanar los defectos, indicando las medidas que el
liquidador debe tomar. Esta resolución es apelable en el sólo efecto
devolutivo.
14)
Si
se acoge la objeción la Superintencia excluirá al liquidador de la nómina.